Articulo 8 Ley del Registro Civil
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Artículo 8. Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas.

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1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos.

2. Todas las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil único con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020