Articulo 8 Estatuto de la víctima del delito
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Articulo 8 Estatuto de la víctima del delito

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Artículo 8. Período de reflexión en garantía de los derechos de la víctima.

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1. Los Abogados y Procuradores no podrán dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho.

Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

2. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a responsabilidad disciplinaria por infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2015 en vigor desde 28-10-2015