Articulo 8 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS
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Articulo 8 para la aplicación de la Ley 24/1972, en materia de prestaciones del RGSS

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Artículo octavo. Trabajadores desaparecidos.

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Las prestaciones por muerte y supervivencia causadas por trabajadores que hubieran desaparecido, a los que se refiere el número dos del artículo sexto de la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, se reconocerán por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal competente, atendida la contingencia determinante de la desaparición. La competencia para conocer de los posibles recargos por falta de medidas de seguridad e higiene, corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1972 en vigor desde 28-06-1972