Articulo 794 Código civil
Articulo 794 Código civil

Articulo 794 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 794

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889