Articulo 79 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 79 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 79. Infracciones muy graves.

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Constituirán infracciones muy graves las siguientes:

a) Negarse o resistirse a la actuación del supervisor o de las autoridades de resolución competentes en el ejercicio de las funciones que les confiere esta Ley, siempre que no tenga carácter meramente ocasional o aislado.

b) La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad respecto a las medidas de actuación temprana que haya decidido aplicar el supervisor competente, cuando no tengan carácter ocasional o aislado.

c) La falta de colaboración necesaria por parte de la entidad con la autoridad de resolución preventiva competente, a los efectos de la elaboración de los planes de resolución, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

d) La falta de la colaboración exigible o la obstrucción por parte de la entidad en la aplicación de las medidas de resolución que haya decidido el FROB, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

e) Cualquier actuación que entorpezca o dificulte gravemente la valoración económica de la entidad encomendada a los expertos independientes, siempre que no tenga carácter ocasional o aislado.

f) No remitir al supervisor o a las autoridades de resolución competentes cuantos datos o documentos deban serle remitidos o requieran en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

En particular, se entienden incluidas en esta letra:

1.º La falta de remisión al supervisor competente del plan de recuperación, así como la falta de remisión de las revisiones del plan que hayan sido exigidas por el supervisor competente.

2.º La falta de remisión al supervisor competente por parte de la entidad del informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de actuación y de las demás medidas de actuación temprana.

3.º La falta de remisión a la autoridad de resolución preventiva competente por parte de la entidad de la información necesaria para la elaboración del plan de resolución.

g) Incumplir el deber de veracidad informativa debida al supervisor y las autoridades de resolución competentes, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, fuera especialmente relevante el incumplimiento.

h) El incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos obtenidos en el contexto de un proceso de actuación temprana o resolución, o su uso para fines diferentes de los previstos en la ley, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, fuera especialmente relevante el incumplimiento.

i) La falta de comunicación o la comunicación manifiestamente demorada, por parte de una entidad o un grupo o subgrupo consolidable de entidades, de que se encuentra en alguna de las circunstancias de actuación temprana, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; siempre que por la gravedad de las circunstancias en la que se encuentre la entidad o el período de tiempo transcurrido, se deba considerar infracción muy grave.

j) La falta de comunicación o la comunicación manifiestamente demorada por el órgano de administración al supervisor o a las autoridades de resolución competentes de que la entidad se encuentra en situación de inviabilidad, cuando fuera conocido o, dadas las circunstancias objetivas, debiera ser conocido por el órgano de administración; siempre que por la gravedad de las circunstancias en la que se encuentre la entidad o el período de tiempo transcurrido, se deba considerar infracción muy grave.

k) No proponer a la autoridad de resolución preventiva competente las medidas adecuadas para reducir o eliminar los obstáculos a la resolubilidad y la no aplicación de las medidas alternativas propuestas por la autoridad de resolución preventiva competente para reducir o eliminar los obstáculos, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

l) No mantener el plan de recuperación actualizado anualmente o tras haber ocurrido un cambio en la estructura jurídica u organizativa de la entidad que requiera cambios en el mismo, siempre que las circunstancias de la entidad hayan variado significativamente y justifiquen una alteración sustancial del plan.

m) El incumplimiento de las obligaciones, requisitos y limitaciones previstos en esta Ley en relación con la ayuda financiera intragrupo. En particular, haber otorgado la ayuda financiera de grupo sin contar con la autorización del supervisor competente o habiendo obtenido dicha autorización con falseamiento de las circunstancias y requisitos exigibles; haber celebrado un acuerdo de apoyo financiero intragrupo cuando alguna de las partes se encuentre en un supuesto de actuación temprana; no haber publicado las entidades que pertenezcan a un grupo la información procedente respecto a si han suscrito o no un acuerdo de ayuda financiera; y la falta de comunicación al supervisor competente de los acuerdos adoptados para prestar ayuda financiera de grupo; cuando, en todos los casos, no tenga carácter ocasional o aislado.

n) El impago de las aportaciones a las que se refiere el artículo 53.1.a) o su pago fuera del plazo exigible.

ñ) Realizar actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, cuando no tenga carácter ocasional o aislado.

o) Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos, o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas.

p) En relación con la sociedad de gestión de activos, y sin perjuicio de la aplicación del resto de las letras:

1.º La realización de actividades ajenas a su objeto social que pongan en peligro la consecución de los objetivos generales legalmente establecidos para ella en esta Ley y en su normativa de desarrollo, salvo que tenga un carácter ocasional o aislado.

2.º Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer su situación patrimonial y financiera.

3.º El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

4.º La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

5.º El incumplimiento de sus obligaciones de transparencia, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

6.º La falta de remisión al FROB, de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. A los efectos de este número, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

q) El incumplimiento de la obligación de incluir alguna de las cláusulas a que hace referencia el artículo 46 o el 70 quinquies que no tenga carácter ocasional o aislado.

r) Incurrir en una cobertura insuficiente del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo fijado por la autoridad de resolución preventiva, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.