Articulo 79 Ley Concursal
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Artículo 79. Cuentas indistintas.

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1. Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal.

2. Contra la decisión que se adopte podrá plantearse incidente concursal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2003 en vigor desde 01-09-2004