Articulo 787 Código civil
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Artículo 787

Vigente

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La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889