Articulo 78 Ley General Tributaria
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Artículo 78. Hipoteca legal tácita.

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En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2003 en vigor desde 01-07-2004