Articulo 78 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 78. Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

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1. Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 67, deberán informar a la autoridad nacional de reglamentación con al menos tres meses de antelación cuando tengan prevista cualquier transferencia de sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o del establecimiento de una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

Dichas empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

Dichas empresas también pueden ofrecer compromisos en lo que atañe a las condiciones de acceso que aplicarán a su red durante un período de ejecución y una vez se lleve a cabo la forma de separación propuesta, con el fin de garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros. La oferta de compromisos incluirá detalles suficientes, incluso en términos de calendario de ejecución y duración, a fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación llevar a cabo sus tareas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Tales compromisos podrán extenderse más allá del período máximo para las revisiones de los mercados establecido en el artículo 67, apartado 5.

2. La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista, junto con los compromisos propuestos en su caso, sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la presente Directiva.

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 67.

La autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta los compromisos ofrecidos por la empresa, con especial atención a los objetivos establecidos en el artículo 3. Al hacerlo, la autoridad nacional de reglamentación consultará a terceros, de conformidad con el artículo 23, y se dirigirá particularmente a aquellos terceros que estén directamente afectados por la transacción propuesta.

Sobre la base de su análisis, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los procedimientos enunciados en los artículos 23 y 32, aplicando, si procede, las disposiciones del artículo 80. En su decisión, la autoridad nacional de reglamentación podrá dar carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, la autoridad nacional de reglamentación podrá decidir que algunos o todos los compromisos sean vinculantes para la totalidad del período para el cual se ofrecen.

3. Sin perjuicio del artículo 80, la entidad empresarial separada funcional o jurídicamente que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 67 podrá estar sujeta, según proceda, a cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 69 a 74, o a cualquier otra obligación autorizada por la Comisión de conformidad con el artículo 68, apartado 3, cuando los eventuales compromisos ofrecidos sean insuficientes para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3.

4. La autoridad nacional de reglamentación supervisará la ejecución de los compromisos ofrecidos por las empresas que haya considerado vinculantes de conformidad con el apartado 2 y sopesará su prórroga una vez expirado el período para el cual fueron inicialmente ofrecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018