Articulo 779 Código civil
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Artículo 779

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Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889