Articulo 772 Código civil
Articulo 772 Código civil

Articulo 772 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 772

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.

En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.

Modificaciones