Articulo 77 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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Artículo 77. Cuestiones incidentales.

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Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993