Articulo 77 Deporte
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»Artículo 77
Vigente
1. La reincidencia será considerada, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad en la disciplina deportiva.
2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones a las reglas del juego o competición, la de arrepentimiento espontáneo y la de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990