Articulo 768 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 768 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 768

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El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.

Conceptos Jurídicos