Articulo 767 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 767 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 767

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Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

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