Articulo 764 Código civil
Articulo 764 Código civil

Articulo 764 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 764

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889