Articulo 75 Ley General Tributaria
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Artículo 75. Condonación.

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Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

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  • Texto Original. Publicado el 18-12-2003 en vigor desde 01-07-2004