Articulo 744 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 744 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 744 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.

2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas.

Modificaciones
Conceptos Jurídicos