Articulo 740 Código civil
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»Artículo 740
Vigente
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889