Articulo 74 Ley de la Jurisdicción social
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Articulo 74 Ley de la Jurisdicción social

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Artículo 74. Principios del proceso.

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1. Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.

2. Los principios indicados en el apartado anterior orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2011 en vigor desde 11-12-2011