Articulo 74 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 74. Control de precios y obligaciones de contabilidad de costes

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1. Las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad el artículo 68, estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría a la empresa en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.

Al determinar la conveniencia o no de las obligaciones de control de precios, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la necesidad de promover la competencia y los intereses a largo plazo de los usuarios finales en relación con el despliegue y la adopción de redes de próxima generación, y en particular de redes de muy alta capacidad. Concretamente, para favorecer la inversión por parte de la empresa, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por la empresa. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren conveniente el control de precios, permitirán a la empresa una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión particular en las redes.

Las autoridades nacionales de reglamentación estudiarán no imponer ni mantener obligaciones en virtud del presente artículo cuando constaten la existencia de una restricción demostrable en los precios al por menor y que las eventuales obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 69 a 73, incluida en particular la prueba de replicabilidad económica impuesta de conformidad con el artículo 70, garantiza un acceso efectivo y no discriminatorio.

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren oportuno imponer controles de precios sobre el acceso a elementos de red existentes, también deberán tener en cuenta los beneficios de unos precios al por mayor previsibles y estables que garanticen una entrada eficiente en el mercado e incentivos suficientes para que todas las empresas desplieguen nuevas y mejores redes.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el mecanismo de recuperación de costes o el método de fijación de precios que se imponga sirva para fomentar el despliegue de nuevas y mejores redes, la eficacia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios sostenibles para los usuarios finales. En ese sentido, las autoridades nacionales de reglamentación podrán tener asimismo en cuenta los precios practicados en mercados competidores comparables.

3. Cuando una empresa tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá la empresa en cuestión. A efectos del cálculo del coste del suministro eficaz de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán utilizar métodos de contabilización de costes distintos de los utilizados por la empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.

4. Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes y publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha observancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018