Articulo 73 Ley Hipotecaria
Articulo 73 Ley Hipotecaria

Articulo 73 Ley Hipotecaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 73º.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación.

Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos a su favor.

También podrán anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal lo ordene y se haga previamente su inscripción a favor de la persona gravada por dicha anotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946