Articulo 72 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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Artículo 72. Inactividad entre trabajos de temporada.

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1. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial por el ejercicio de una actividad que, dadas sus características, se practique durante determinadas temporadas del año, podrán disfrutar de la situación asimilada a la de alta durante el período que medie entre dichas temporadas, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que lo soliciten, para cada ocasión, de la correspondiente Mutualidad Laboral dentro del mes natural siguiente a aquel, en que cesaron en la actividad.

b) Que acrediten, a juicio del Órgano de gobierno de la Mutualidad competente para resolver la petición, su dedicación a una actividad de temporada con la habitualidad a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del artículo 1.º

c) Que queden sin protección de la Seguridad Social o comprendidos en algún Régimen de la misma al que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 67.

d) Que se hallen al corriente en la cotización a este Régimen Especial.

e) Que se comprometan a abonar desde el día primero del mes siguiente al de su baja las cuotas correspondientes.

2. Será de aplicación a la situación que en el presente artículo se regula lo dispuesto en los números 2 y 4 del artículo anterior.

3. En todo caso, la situación de asimilación a alta que este artículo regula no podrá tener, para cada ocasión, una duración superior a la de doce meses, sin perjuicio de que el interesado pueda acogerse al Convenio Especial del artículo anterior, si reuniera las condiciones por éste exigidas, al término de dicha situación por tal causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970