Articulo 714 TR. Ley Concursal
Articulo 714 TR. Ley Concursal

Articulo 714 T.R. Ley Concursal

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Artículo 714. Solicitud de nombramiento de un experto para la valoración de la empresa o de establecimientos mercantiles.

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1. El deudor, los acreedores o, excepcionalmente en casos de complejidad especial, el administrador concursal podrán solicitar el nombramiento de un experto a los solos efectos de la valoración de la empresa o de una o más de sus unidades productivas.

2. El nombramiento y la retribución del experto se acordará por el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo. De no haber acuerdo, el nombramiento y en su caso la retribución se determinarán por el letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con el sistema de nombramiento y retribución de peritos judiciales.

3. La retribución será satisfecha por el solicitante. Si existe ya un administrador concursal nombrado en el procedimiento, el experto no podrá ser retribuido con cargo a la masa del procedimiento especial con independencia de quién solicite el nombramiento. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.

4. La solicitud se comunicará por medio de formulario normalizado, e incluirá, en su caso, el nombre del experto y la retribución acordada entre el deudor y los acreedores, con identificación de estos.