Articulo 71 Reguladora de las Bases del Régimen Local
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Artículo 71.

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De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-1985 en vigor desde 23-04-1985