Articulo 71 Reglamento de Explosivos
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Artículo 71. Emplazamientos de los polvorines.

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1. Los emplazamientos de los polvorines se regirán por lo establecido en la ITC número 9.

2. El régimen de distancias señalado en el apartado anterior se refiere al polvorín unidad. En el recinto del depósito en el que existen varios polvorines, las medidas aplicables serán las correspondientes al polvorín de máxima capacidad o peligrosidad, siempre que en ellas queden comprendidas las distancias de los otros.