Articulo 71 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
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Artículo 71. Lugar de realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

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Uno.-Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.

Dos.-También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 13, número 1. de la presente Ley cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993