Articulo 71 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
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Articulo 71 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

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Artículo 71. Impulso.

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1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.

2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-2015 en vigor desde 02-10-2016