Articulo 70 Seguridad privada
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Artículo 70. Ejecutoriedad.

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1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en vía administrativa.

2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se haya previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles, pudiendo acordarse el fraccionamiento del pago.

3. En los casos de suspensión temporal y extinción de la eficacia de autorizaciones, habilitaciones o declaraciones responsables y prohibición del ejercicio de la representación legal de las empresas, la autoridad sancionadora señalará un plazo de ejecución suficiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles ni superior a dos meses, oyendo al sancionado y a los terceros que pudieran resultar directamente afectados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2014 en vigor desde 05-06-2014