Articulo 70 Reglamento del Senado
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Artículo 70.

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1. El Senado podrá reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Senadores.

2. La solicitud deberá señalar exactamente el orden del día que se propone y el Presidente deberá convocar a la Cámara dentro de los diez días siguientes al de su recepción. Las sesiones extraordinarias serán clausuradas una vez que el orden del día haya sido agotado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994