Articulo 70 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
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Articulo 70 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión

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Artículo 70. Facultades de suspensión de obligaciones de pago, contratos y garantías.

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1. El FROB dispondrá de las facultades de suspensión o restricción en relación con obligaciones de pago o entrega, ejecución de garantías o declaración del vencimiento anticipado, en los términos que se desarrollan en esta sección, con carácter de acto administrativo, por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de estas facultades a partir de la apertura del proceso de resolución hasta las 24:00 horas del día hábil siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 ter.

2. Estas facultades no serán de aplicación a:

a) los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores,

b) las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento, y

c) los bancos centrales.