Articulo 70 Ley General Penitenciaria
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Artículo 70.

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1. Para el debido asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación, donde actuará un equipo técnico de especialistas con los fines siguientes:

a) Completar la labor de los Equipos de Observación y de Tratamiento en sus tareas específicas.

b) Resolver las dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el Centro directivo.

c) Realizar una labor de investigación criminológica.

d) Participar en las tareas docentes de la Escuela de Estudios Penitenciarios.

2. Por dicha central pasarán los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para los equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de aquellos cuyas peculiaridades convenga investigar a juicio del Centro directivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979