Articulo 70 Educación
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Artículo 70. Centros.

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Cuando la educación de las personas adultas conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la presente Ley, será impartida en centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Administración educativa competente.

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  • Texto Original. Publicado el 04-05-2006 en vigor desde 24-05-2006