Articulo 7 el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia
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Articulo 7 el que se regulan los puntos de encuentro familiar en Galicia

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Artículo 7. Derechos de las personas usuarias

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Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales, las usuarias y los usuarios de los puntos de encuentro familiar disfrutarán de los siguientes derechos.

a) A la protección de su intimidad personal y de su propia imagen, al secreto profesional de su historial y a la protección de sus datos personales.

b) A ser informadas sobre su expediente personal.

c) A ser informadas de las normas de funcionamiento del punto de encuentro familiar y a disponer de ellas en cualquier momento.

d) A presentar quejas, reclamaciones y sugerencias.

e) A acceder, permanecer y cesar en la utilización del servicio por voluntad propia, excepto resolución judicial.

f) Al acceso integral, por parte de las mujeres con discapacidad que sufran una situación de violencia de género, a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 27 de julio.