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Articulo 7 Se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión

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Artículo 7. Representantes autorizados.

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1. Un fabricante podrá designar, por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de la representación otorgada, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 6.1 y la obligación de elaborar documentación técnica a que se refiere el artículo 6.2, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El apoderamiento recibido deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años después de la introducción del material eléctrico en el mercado;

b) en respuesta a una solicitud motivada de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del material eléctrico;

c) cooperar con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, a petición de éstas, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el material eléctrico objeto del mandato del representante autorizado.