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Articulo 7 medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas

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Artículo 7. Notificación.

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1. Los industriales, a cuyos establecimientos les sea de aplicación este real decreto, están obligados a enviar una notificación al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen, que contenga como mínimo, la información siguiente.

a) Nombre o razón social del industrial, o ambos, y dirección completa del establecimiento correspondiente;

b) Domicilio social del industrial y dirección completa.

c) Nombre y cargo del responsable del establecimiento, si es una persona diferente del industrial al que se refiere la letra a).

d) Información suficiente para identificar las sustancias peligrosas y la categoría de sustancias de que se trate o que puedan estar presentes. En todo caso:

1.º Denominación de la sustancia, número CAS y número ONU.

2.º Identificación de peligros y clasificación según Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

3.º Composición e información de los componentes si fuera una mezcla.

4.º Categoría a la que pertenece en el anexo 1 parte 1, de este real decreto.

e) Cantidad y forma física de la sustancia o sustancias peligrosas de que se trate.

f) Actividad ejercida o actividad prevista en la instalación o zona de almacenamiento.

g) Entorno inmediato del establecimiento y factores capaces de causar un accidente grave o de agravar sus consecuencias, incluidos, cuando estén disponibles, detalles de los establecimientos vecinos, de emplazamientos que queden fuera del ámbito de aplicación de este real decreto, zonas y obras que puedan originar o incrementar el riesgo o las consecuencias de un accidente grave y de efecto dominó.

Cuando los establecimientos se encuentren ubicados en el dominio público portuario, esta información también se proporcionará a las autoridades portuarias y capitanías marítimas competentes.

2. La notificación a que se refiere el apartado 1, o su actualización, habrá de ser remitida por el industrial:

a) En el caso de establecimientos nuevos, en un plazo razonable antes de comenzar la construcción o la explotación, o antes de las modificaciones que den lugar a un cambio en el inventario de sustancias peligrosas. Todo ello en el plazo que determine el órgano competente de la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde la solicitud de licencia de obra.

b) En todos los demás casos, en el plazo de un año a partir de la fecha en que este real decreto se aplique al establecimiento en cuestión.

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el industrial ha enviado ya una notificación a la autoridad competente en cumplimiento de los requisitos del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la información contenida en ella cumple lo dispuesto en el apartado 1 y no ha cambiado.

4. El industrial informará por anticipado al órgano competente de la comunidad autónoma, ante las siguientes circunstancias y procederá, en su caso, a la actualización de la notificación:

a) Aumento o disminución significativa de la cantidad o modificación significativa de las características o la forma física de la sustancia peligrosa presente, indicada en la notificación enviada por el industrial en virtud del apartado 1, o modificación significativa de los procesos donde se emplea, o

b) Modificación de un establecimiento o instalación que pueda tener consecuencias importantes en cuanto a los peligros de accidente grave, o

c) Cierre definitivo o desmantelamiento del establecimiento, o

d) Cambios en la información referidos en el apartado 1, letras a), b) o c).