Articulo 7 Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras
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Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad.

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(DEROGADO)

Para poder dar comienzo a su actividad, las Entidades de CapitalRiesgo deberán.

a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Haberse constituido en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

c) Estar inscritas en el registro administrativo correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Modificaciones