Articulo 7 Convención sobre Derechos del Niño
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Articulo 7 Convención sobre Derechos del Niño

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Artículo 7

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1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1990 en vigor desde 05-01-1991