Articulo 69 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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Articulo 69 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes

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Artículo 69. Infracciones y sanciones.

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1. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de prácticas reguladas en el mismo, la inobservancia de lo dispuesto en el presente Reglamento será constitutiva de las infracciones previstas en el capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. Además, la inobservancia de lo dispuesto en el presente Reglamento será constitutiva de las infracciones siguientes, clasificadas en leves, graves y muy graves.

a) Se consideran infracciones muy graves: 1. o El ejercicio de cualquier práctica prevista en el presente Reglamento que requiera licencia o autorización específica y no se pueda considerar exenta, sin la oportuna licencia o autorización, siempre que suponga un riesgo grave para la vida o la salud de las personas, o para el medio ambiente, o para la seguridad de las cosas.

2.º La adición deliberada de sustancias radiactivas en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, cuando de ello pueda derivarse un riesgo grave para la vida o salud de las personas, o para el medio ambiente.

3.º No disponer de los sistemas adecuados para almacenamiento, tratamiento y, en su caso, evacuación de efluentes y residuos sólidos o evacuar éstos sin autorización o superando los niveles autorizados para la emisión, siempre que de estas conductas se derive un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

4.º No respetar los límites de dosis establecidos para cada supuesto en el presente Reglamento, cuando de ello se derive un riesgo grave para la vida o salud de las personas.

b) Se consideran infracciones graves: 1. o El ejercicio de cualquier práctica prevista en el presente Reglamento que requiera licencia o autorización específica y no se pueda considerar exenta, sin la oportuna licencia o autorización, siempre que no constituya falta muy grave o leve.

2.º La adición deliberada de sustancias radiactivas en la producción de alimentos, juguetes, adornos personales y cosméticos, cuando no constituya falta muy grave.

3.º No disponer, en los supuestos exigidos de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica, cuando esta situación incida significativamente en la protección radiológica de los trabajadores o de los miembros del público.

4.º Incumplir los criterios de protección radiológica establecidos en el presente Reglamento, de forma que el número de personas expuestas y las dosis por ellas recibidas no sea el mínimo posible, siempre que de esta situación se derive riesgo grave para la vida o salud de las personas, o para el medio ambiente o para la seguridad de las cosas.

5.º No informar a los trabajadores, personas en formación y estudiantes, antes de iniciar la actividad laboral en presencia de radiaciones ionizantes, sobre los extremos señalados en el presente Reglamento o incumplir la obligación de proporcionarles la formación necesaria en materia de protección radiológica.

6.º Asignar a una persona menor de dieciocho años a un puesto de trabajo que implique su calificación como trabajador expuesto de la categoría A.

7.º Incumplir las prescripciones relativas a embarazo y lactancia previstas en este Reglamento, una vez que la trabajadora haya comunicado su estado al titular de la práctica.

8.º No identificar o delimitar, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV de este Reglamento, los lugares de trabajo en los que exista una posibilidad de exposición a radiaciones ionizantes que produzca una dosis superior a 1 mSv por año o una dosis equivalente superior a 1/10 de los límites para el cristalino, la piel y las extremidades establecidos en este Reglamento, o no establecer las medidas previstas en el artículo 18, siempre que de ello se derive un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

9.º Carecer o no tener en servicio los dispositivos e instrumentos de medición adecuados para el buen desarrollo de una práctica en presencia de radiaciones ionizantes.

10. No realizar una vigilancia sanitaria especial en el caso de superación o sospecha fundada de superación de alguno de los límites de dosis establecidos en el presente Reglamento.

11. En los supuestos de intervención en casos de emergencia radiológica, no cumplir el titular de la práctica con las obligaciones contempladas en este Reglamento, siempre que esa situación incida significativamente en la protección radiológica de los trabajadores o miembros del público.

12. No disponer de los sistemas adecuados para almacenamiento, tratamiento y, en su caso, evacuación de efluentes y residuos sólidos, o evacuarlos sin autorización o superando los niveles autorizados para la emisión, siempre que de estos comportamientos no se derive un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

13. No respetar los límites de dosis establecidos para cada supuesto en el presente Reglamento, cuando no constituya falta muy grave ni leve.

14. No suspender el funcionamiento de una práctica cuando el afectado sea requerido para ello por las autoridades competentes, según lo previsto en este Reglamento, cuando no constituya falta muy grave ni leve.

15. Exceder de las dosis establecidas para «exposiciones especialmente autorizadas» como consecuencia de una mala planificación de las mismas o de una negligencia en su supervisión y control.

16. No realizar con la urgencia requerida, en caso de exposición accidental o de emergencia, las evaluaciones necesarias para estimar las dosis recibidas por un trabajador o, en su defecto, no adoptar las medidas necesarias de protección radiológica.

c) Se consideran infracciones leves:

1.º El ejercicio de cualquier práctica prevista en el presente Reglamento, que requiera licencia o autorización específica y no se pueda considerar exenta, sin la oportuna licencia o autorización, siempre que no constituya falta grave ni muy grave y tenga escasa trascendencia.

2.º No realizar la vigilancia sanitaria de los trabajadores expuestos en los términos previstos en este Reglamento o no disponer de historial médico para los trabajadores expuestos de la categoría A, o no tenerlo actualizado, o no disponer en el mismo de los datos previstos en este Reglamento.

3.º No disponer, en los supuestos exigidos de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, de un Servicio o Unidad Técnica de Protección Radiológica, cuando no constituya falta grave o muy grave.

4.º Incumplir los criterios de protección radiológica establecidos en el presente Reglamento, de forma que el número de personas expuestas y las dosis por ellas recibidas no sea el mínimo posible, siempre que esta situación no incida significativamente en la protección radiológica de los trabajadores o de los miembros del público.

5.º No efectuar las determinaciones de dosis en los términos y con la periodicidad establecida en este Reglamento, o no disponer de historiales dosimétricos individuales de los trabajadores expuestos, o no tenerlos debidamente actualizados.

6.º No señalizar adecuadamente los recipientes que contengan residuos radiactivos o no llevar un registro con los datos, valores, mediciones y actividad de los recipientes, en las condiciones especificadas en este Reglamento.

7.º No cumplir las prescripciones establecidas en el título VII en supuestos de incremento significativo de la exposición debida a fuentes naturales de radiación.

8.º No identificar o delimitar, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV, los lugares de trabajo en los que exista una posibilidad de exposición a radiaciones ionizantes que conduzcan a una dosis superior a 1 mSv por año o una dosis equivalente superior a 1/10 de los límites para el cristalino, la piel y las extremidades establecidos en este Reglamento, o no establecer las medidas previstas en el artículo 18, cuando de ello no se derive un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.

9.º No aplicar los requerimientos que, con carácter general, se impongan a una práctica por las autoridades competentes según el presente Reglamento o incumplir los plazos señalados para su realización, o la omisión de las medidas correctoras necesarias para cumplir los preceptos legales o reglamentarios cuando ello no constituya falta grave.

10. No disponer de los sistemas adecuados para almacenamiento, tratamiento y, en su caso, evacuación de efluentes y residuos sólidos, o evacuarlos sin autorización o superando los niveles autorizados para la emisión, siempre que estos comportamientos tengan escasa trascendencia para la protección radiológica.

11. No respetar los límites de dosis establecidos para cada supuesto en el presente Reglamento, cuando el incumplimiento tenga escasa trascendencia para la protección radiológica.

12. En los supuestos de intervención en casos de emergencia radiológica, no cumplir el titular de la práctica con las obligaciones contempladas en este Reglamento, aunque esta situación no incida significativamente en la protección radiológica.

13. Incumplir los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones cuando tal incumplimiento sea de escasa trascendencia para la protección radiológica.

3. Para la calificación de las infracciones se atenderá a las circunstancias descritas en el artículo 92 de la Ley 25/1964, sobre Energía Nuclear, modificada por la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico.

4. A efectos de graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa, en grado mínimo, de hasta 500.000 pesetas; en su grado medio, de 500.001 a 5.000.000 de pesetas; y en su grado máximo, de 5.000.001 a 10.000.000 pesetas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 10.000.001 a 25.000.000 de pesetas; en su grado medio, de 25.000.001 a 50.000.000 de pesetas; en su grado máximo, de 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 100.000.001 a 250.000.000 de pesetas; en su grado medio, de 250.000.001 a 350.000.000 de pesetas; en su grado máximo, de 350.000.001 a 500.000.000 de pesetas.

5. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas que figuran en el apartado anterior se reducirán en todos los tramos y para todos sus grados a la mitad de las señaladas.

6. En cuanto al procedimiento, medidas previas y autoridades competentes para proponer e imponer las correspondientes sanciones, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001