Articulo 69 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 69. Obligación de transparencia

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1. De conformidad con el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión o el acceso, conforme a las cuales las empresas deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, los precios, las especificaciones técnicas, las características de las redes y su evolución probable, las condiciones de suministro y utilización, incluidas todas las condiciones que modifiquen el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones, en especial en relación con la migración desde una infraestructura heredada, cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.

2. En particular, cuando se impongan a una empresa obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicha empresa que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido. Dicha oferta contendrá las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. La autoridad nacional de reglamentación podrá, entre otras cosas, imponer cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.

4. A más tardar el 21 de diciembre de 2019, con el fin de contribuir a la aplicación coherente de las obligaciones de transparencia, el ORECE publicará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia y los someterá a revisión cuando sea necesario para adaptarlos a los avances tecnológicos y a la evolución del mercado. Al establecer tales criterios mínimos, el ORECE perseguirá los objetivos establecidos en el artículo 3, y tendrá en cuenta las necesidades de los beneficiarios de las obligaciones de acceso y de los usuarios finales activos en más de un Estado miembro, así como las eventuales directrices del ORECE para determinar la demanda transnacional de conformidad con el artículo 66 y cualquier decisión conexa de la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando una empresa esté sujeta a obligaciones en virtud de los artículos 72 o 73 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia, y velarán por que se especifiquen unos indicadores de rendimiento clave, en su caso, así como los niveles de servicio correspondientes, y supervisarán y velarán estrechamente por su cumplimiento. Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación podrán predeterminar, en su caso, las sanciones financieras asociadas con arreglo al Derecho de la Unión y nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018