Articulo 67 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
Artículo 67. Obligaciones del titular.
El titular de toda práctica y actividad incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento, así como de las entidades referenciadas en el artículo 65, vendrá obligado a permitir o facilitar a la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear.
a) El acceso a los lugares que los Inspectores consideren necesarios para el cumplimiento de su labor.
b) La instalación del equipo o instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
c) La información, documentación, equipos y elementos existentes que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
d) La toma de muestras suficiente para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la práctica deberá dejarse en poder del mismo una muestra de contraste debidamente precintada y marcada.
- Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001