Articulo 67 Reglamento sobre protecció sanitaria contra radiaciones ionizantes
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Artículo 67. Obligaciones del titular.

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El titular de toda práctica y actividad incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento, así como de las entidades referenciadas en el artículo 65, vendrá obligado a permitir o facilitar a la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear.

a) El acceso a los lugares que los Inspectores consideren necesarios para el cumplimiento de su labor.

b) La instalación del equipo o instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.

c) La información, documentación, equipos y elementos existentes que sean precisos para el cumplimiento de su misión.

d) La toma de muestras suficiente para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la práctica deberá dejarse en poder del mismo una muestra de contraste debidamente precintada y marcada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-07-2001 en vigor desde 27-07-2001