Articulo 663 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 663 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 663

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El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos