Articulo 66 Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas
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Artículo 66. Procedimiento para la determinación de la demanda transnacional

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1. El ORECE efectuará un análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales de productos y servicios suministrados dentro de la Unión en uno o varios de los mercados enumerados en la recomendación cuando reciba de la Comisión o de al menos dos de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas una solicitud motivada facilitando pruebas que indiquen que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El ORECE también podrá efectuar dicho análisis cuando reciba una solicitud motivada de los participantes en el mercado facilitando pruebas suficientes y considere que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El análisis del ORECE se entiende sin perjuicio de cualesquiera conclusiones de los mercados transnacionales de conformidad con el artículo 65, apartado 1, y de cualesquiera conclusiones de los mercados geográficos nacionales o subnacionales, por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 64, apartado 3.

Este análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales podrá incluir productos y servicios suministrados en el interior de mercados de productos o servicios que han sido definidos de forma diferente por una o varias autoridades nacionales de reglamentación teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, siempre que dichos productos y servicios sean sustituibles por los suministrados en uno de los mercados enumerados en la recomendación.

2. Si el ORECE llega a la conclusión de que existe una demanda transnacional de los usuarios finales, que es importante y que no está suficientemente satisfecha mediante el suministro facilitado sobre una base comercial o regulada, publicará, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre enfoques comunes de las autoridades nacionales de reglamentación para satisfacer la demanda transnacional determinada, incluso, en su caso, cuando impongan soluciones de conformidad con el artículo 68. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible estas directrices cuando desempeñen sus funciones reguladoras dentro de su jurisdicción. Estas directrices podrán establecer las bases para la interoperabilidad de los productos de acceso al por mayor en toda la Unión y podrán incluir directrices para la armonización de especificaciones técnicas de los productos de acceso al por mayor capaces de atender dicha demanda transnacional determinada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2018 en vigor desde 20-12-2018