Articulo 652 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 652 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 652.

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Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.

Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen.

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Conceptos Jurídicos