Articulo 65 Reglamento de Explosivos
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Artículo 65. Utilización de los depósitos.

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1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como sus titulares.

2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación.

3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese otorgar la autorización para su establecimiento. Con carácter general, solo se puede ceder la explotación o la titularidad de un depósito en su conjunto, no de sus polvorines por separado.

4. Con carácter excepcional y por razones justificadas, previo informe y con las condiciones que establezcan el Área Funcional de Industria y Energía y la Intervención Central de Armas y Explosivos, la autoridad referida en el apartado anterior podrá autorizar la cesión temporal de uno o más polvorines de un depósito, siendo el titular del depósito el responsable último.

5. Toda cesión requerirá que el cesionario acredite que cumple los requisitos exigibles previstos en este reglamento.

6. Las solicitudes a que se refiere este artículo se presentarán por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas o través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, según corresponda su autorización.