Articulo 65 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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Artículo 65. Conversión de actos viciados.

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Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

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  • Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993