Articulo 65 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
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Articulo 65 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

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Artículo 65. Especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

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1. Cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-10-2015 en vigor desde 02-10-2016