Articulo 648 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 648 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 648.

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Los Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que reciban, los testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los Secretarios judiciales, especialmente los que expresa el artículo 646, y las contestaciones que a su vez emitan, o recursos que interpongan.

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