Articulo 647 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 647 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 647.

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El término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar que el Juez instructor empezará a contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Juez con atenta comunicación.

De todos modos acusará recibo de los testimonios de esta clase en el mismo día que los recibiere.

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