Articulo 64 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 64 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 64.

Vigente

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Los Inspectores que conozcan cualquier infracción en relación con el Registro están obligados:

1.º A su comprobación.

2.º A promover los remedios o expedientes para subsanarla.

3.º A imponer o proponer las multas.

4.º A dar cuenta a los órganos a quienes corresponda, en su caso, imponer corrección administrativa o exigir responsabilidades de otro orden.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958