Articulo 64 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 64.
Vigente
Los Inspectores que conozcan cualquier infracción en relación con el Registro están obligados:
1.º A su comprobación.
2.º A promover los remedios o expedientes para subsanarla.
3.º A imponer o proponer las multas.
4.º A dar cuenta a los órganos a quienes corresponda, en su caso, imponer corrección administrativa o exigir responsabilidades de otro orden.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958